Capítulo III. De la publicidadSecc. Publicidad ilícita

Art. Disposición adicional

En vigor desde 28 mar 1979
Los Centros extranjeros autorizados en España usarán como denominación la que figure como tal en la resolución administrativa que autorice su funcionamiento. En todo lo demás, se ajustará a las prescripciones del presente Real Decreto a reserva de lo que dispongan los Convenios o Tratados Internacionales o, en su defecto, el principio de reciprocidad.
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eli/es/rd/1979/02/13/401#disposicion-adicional

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