Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 59
En vigor desde 18 ene 2018
1. Todos los colegiados podrán ser electores. Para el desempeño de cualquier cargo colegial, será preciso el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente de pago de cuotas.
b) No haber sido sancionado por incumplimiento de los deberes colegiales o profesionales, a menos que la sanción hubiera sido cancelada.
c) Estar colegiado con, al menos, dos años de antigüedad.
2. Las elecciones de los órganos estatutarios se efectuarán en la sede central para los órganos generales y en la sede de las Demarcaciones territoriales para los órganos de éstas.
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Proeli/es/rd/2018/01/12/4#art-59