Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 12 ene 2014
Si una industria establece de manera privada procedimientos específicos de control analítico de la alimentación, dichos procedimientos deberán darse a conocer, con anterioridad, a los ganaderos y habrán de aplicarse con la máxima transparencia y garantías para el productor. En el caso de que mediante la aplicación de estos métodos se descalifiquen animales en relación con la alimentación y manejo, el ganadero lo comunicará a la autoridad competente de control, a los efectos oportunos.
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eli/es/rd/2014/01/10/4#disposicion-adicional-segunda

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