Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 12 ene 2014
1. Los productos en elaboración que vayan a ser puestos en el mercado antes del 1 de marzo de 2014, se etiquetarán utilizando las denominaciones de venta establecidas en el Real Decreto 1469/2007, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos, y podrán ser comercializados hasta final de existencias de dichos productos.
2. El operador que disponga de productos en elaboración a la entrada en vigor de la presente norma pero cuya puesta en el mercado esté prevista para después del 1 de marzo de 2014, a la hora de su comercialización y hasta el fin de dichas existencias, podrá optar para todos los productos de que disponga entre seguir etiquetándolos de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1469/2007, salvo en lo indicado en el tercer párrafo de este punto, o pasar a etiquetarlos con las nuevas denominaciones de venta establecidas en la presente norma.
Únicamente si el operador optase por etiquetar los productos de acuerdo con lo especificado en la presente norma, deberá incorporarles, antes de su puesta en el mercado, un precinto de periodo transitorio, con los mismos colores que los recogidos en el artículo 9, que le serán asignados por la Asociación Interprofesional del Cerdo Ibérico (ASICI). Así mismo, para los productos etiquetados voluntariamente con esta norma cuya puesta en el mercado se realice con posterioridad al 14 de diciembre de 2014, deberán contener en su etiquetado la mención obligatoria a la que se hace referencia en el apartado 4 a), del artículo 4, relativa al porcentaje de raza ibérica del animal del que procede el producto.
Sea cual sea la opción elegida por el operador, entre las dos anteriores, el cumplimiento del resto de los requisitos que deben tenerse en cuenta en relación con el etiquetado, que se contienen en el citado artículo 4, diferentes de lo indicado en el apartado 4a), será exigible en los productos que se pongan en el mercado a partir del 1 de marzo de 2014.
La entrega de los precintos de periodo transitorio precisará de una declaración responsable previa por parte del operador, detallando el número de piezas existentes en cada categoría y año, que deberá coincidir con el balance de existencias que realice la entidad de certificación de ese operador en el proceso ordinario de evaluación del mismo. En todo caso los datos declarados por el operador se corresponderán con sus registros de trazabilidad y demás documentación que deba conservar.
Los productos que estando en proceso de elaboración vayan a ser etiquetados de conformidad con la presente norma, se denominarán de acuerdo con la siguiente tabla de equivalencias:
Real Decreto 1469/2007 Presente Real Decreto Lomo. Lomo ibérico puro de bellota. Lomo de bellota 100% ibérico. Lomo ibérico de bellota. Lomo de bellota ibérico. Lomo ibérico puro de cebo de campo. Lomo de cebo de campo 100% ibérico. Lomo ibérico de cebo de campo. Lomo de cebo de campo ibérico. Lomo ibérico puro de cebo. Lomo de cebo 100% ibérico. Lomo ibérico de cebo. Lomo de cebo ibérico. Paleta. Paleta ibérica pura de bellota. Paleta de bellota 100% ibérica. Paleta ibérica de bellota. Paleta de bellota ibérica. Paleta ibérica pura de cebo de campo. Paleta de cebo de campo 100% ibérica. Paleta ibérica de cebo de campo. Paleta de cebo de campo ibérica. Paleta ibérica pura de cebo. Paleta de cebo 100% ibérica. Paleta ibérica de cebo. Paleta de cebo ibérica. Jamón. Jamón ibérico puro de bellota. Jamón de bellota 100% ibérico. Jamón ibérico de bellota. Jamón de bellota ibérico. Jamón ibérico puro de cebo de campo. Jamón de cebo de campo 100% ibérico. Jamón ibérico de cebo de campo. Jamón de cebo de campo ibérico. Jamón ibérico puro de cebo. Jamón de cebo 100% ibérico. Jamón ibérico de cebo. Jamón de cebo ibérico.
Los productos procedentes de animales nacidos antes de la fecha de entrada en vigor de esta norma y sacrificados con posterioridad a dicha fecha, deberán aplicar obligatoriamente estas equivalencias y precintos transitorios.
3. Los productos con derecho al empleo de la mención «de recebo» con arreglo al Real Decreto 1469/2007, que estén en fase de elaboración en el momento de entrada en vigor de la norma, podrán seguir comercializándose hasta finalización de existencias. Si el operador optase por etiquetar todos sus productos en elaboración de acuerdo con lo especificado en la presente norma, el precinto que incorpore la categoría «de recebo» será de color marrón. Se procederá igualmente a la colocación de precinto marrón a los productos procedentes de animales «de recebo» nacidos antes de la fecha de entrada en vigor de esta norma y sacrificados con posterioridad a dicha fecha, hasta final de existencias.
4. Los productos procedentes de animales sacrificados tras la entrada en vigor de la presente norma, incluidos los que procedan de animales sujetos a la Disposición transitoria segunda o de explotaciones sujetas a la Disposición transitoria tercera, deberán cumplir los tiempos mínimos de elaboración y los pesos mínimos de producto elaborado contemplados en el artículo 12.
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Proeli/es/rd/2014/01/10/4#disposicion-transitoria-primera