Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 19 jun 2007
1. A efectos de lo previsto en el artículo 6, se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato, incluidas la rescisión y resolución. 2. Deberán incluirse, en todo caso, los datos relativos a aquellos asegurados respecto de los que se haya diligenciado la solicitud de seguro o se haya emitido proposición de seguro aceptada por el tomador, reflejándose las fechas de efecto y finalización de uno u otro documento. 3. En los supuestos de contratos prorrogables o de impago de las primas fraccionadas no podrá ser comunicada la baja del contrato en tanto no se haya ejercido el derecho a oponerse a la prórroga del mismo, o no haya sido extinguido o resuelto el contrato, respectivamente, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/03/23/398#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil