Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 19 jun 2007
La cancelación de los datos de los contratos que figuran en el Registro se ajustará a las siguientes reglas: 1.ª El órgano encargado de la gestión del Registro cancelará los datos relativos a aquellos contratos contenidos en el Registro respecto de los que las entidades aseguradoras hayan comunicado que se ha satisfecho el pago de una prestación que da lugar a la extinción del contrato, inmediatamente después de la recepción de dicha comunicación. En consecuencia, los datos de dichos contratos no figurarán en el certificado que pudiera emitir el Registro. 2.ª En aquellos supuestos en que se produzca el cese de la vigencia de un contrato incluido en el Registro, conforme a lo dispuesto por el artículo 7.1, sus datos se mantendrán disponibles en el Registro durante cinco años, contados desde la fecha en que se ha producido el cese de la vigencia. A estos efectos, en el certificado que pudiera emitir el Registro únicamente figurarán los datos de los contratos en los que la fecha de defunción del asegurado se encuentre entre las fechas de inicio y cese de la vigencia del contrato. Mientras que la entidad aseguradora no comunique la fecha de cese de la vigencia, a los efectos de la información a suministrar por el Registro se entenderá que el contrato sigue en vigor. 3.ª En aquellos contratos en los que no concurran las circunstancias previstas en las reglas 1 y 2 anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley, el plazo durante el que estarán sus datos disponibles en el Registro será de cinco años, contados a partir del decimoquinto día siguiente a la fecha de defunción.
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eli/es/rd/2007/03/23/398#art-11

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