Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 19 jun 2007
1. Aquellos seguros de vida o accidentes en los que, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el beneficiario designado sea una persona jurídica habrán de incluirse en el Registro en las mismas condiciones que el resto de seguros a los que dicha ley resulta de aplicación.
2. En el caso de seguros en los que por sus peculiares características no resulte posible la identificación de los asegurados hasta que se produce el fallecimiento, las entidades aseguradoras deberán remitir al Registro los datos a que se refiere el artículo 6 de este real decreto en cuanto tengan conocimiento de la identidad del asegurado. A estos efectos se entenderá que la entidad aseguradora tiene conocimiento de la identidad del asegurado cuando haya recibido la declaración de siniestro.
Se entenderán incluidos en este supuesto los seguros colectivos en los que los asegurados no se identifican nominativamente sino de forma general por su pertenencia al colectivo asegurado, conforme al procedimiento acordado por las partes en el contrato de seguro.
No tendrán la consideración de seguros en los que no resulta posible la identificación del asegurado hasta su fallecimiento los contratos de seguros vinculados a tarjetas de crédito, con excepción de aquellos en los que la condición de asegurado derive exclusivamente de cualquier operación abonada mediante la citada tarjeta.
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Proeli/es/rd/2007/03/23/398#art-3