Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 23 abr 1989
El presente Real Decreto no supondrá en ningún caso para los Jueces, Magistrados y Fiscales, incluidos en el mismo, merma de las retribuciones por complemento de destino actualmente percibidas. Los interesados mantendrán, en su caso, a título personal, las percepciones a que tuvieran derecho con arreglo a la normativa anterior, mientras no obtuvieren nuevo destino, y la diferencia entre éstas y las que correspondan con arreglo al presente Real Decreto serán absorbibles en un 50 por 100 de cualquier incremento futuro de sus restribuciones totales.
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eli/es/rd/1989/04/21/391#disposicion-transitoria-segunda

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