Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 27

En vigor desde 2 ene 2022
1. Las instalaciones a que se refiere el artículo 26.2, para ser autorizadas, deberán cumplir en todo caso los siguientes requisitos: a) Disponer de un lugar adecuado para poder realizar la inspección. b) Disponer de instrumental adecuado para realizar las inspecciones fitosanitarias que se requieran. c) Disponer de un técnico con cualificación académica igual, al menos, a la exigida a los inspectores fitosanitarios oficiales, en su caso. d) Tener a disposición del SISVF, personal y medios suficientes de carga y descarga de la mercancía. 2. Los requisitos de las instalaciones citados en el apartado anterior serán los reflejados en las listas de comprobación que contengan, al menos, la información del anexo II parte A, sin perjuicio de los requisitos adicionales que, según el producto o el destino, puedan ser establecidos por los terceros países de destino, los cuales se harán públicos a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En el caso de la instalación definida en el artículo 26.f), los requisitos serán establecidos por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria con base en el tratamiento o acondicionamiento a realizar.
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eli/es/rd/2021/06/01/387#art-27

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