Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª De las medidas de integración social

Art. 19

En vigor desde 18 mar 1984
Las medidas a las que se refiere la presente sección podrán comprender, conforme al listado que al efecto se apruebe por Orden ministerial: a) Prestaciones de carácter técnico de entrenamiento o reentrenamiento en actividades de la vida cotidiana, incluida la utilización de transportes públicos colectivos, de suministro y enseñanza del uso de útiles especialmente adaptados y de realización de actividades recreativas, culturales y deportivas, entre otras. b) Aportaciones económicas para contribuir a la financiación de los gastos derivados de, entre otros supuestos posibles, la construcción, adquisición, renovación y adaptación de los útiles a que hace referencia el apartado anterior, la adaptación funcional del hogar, la obtención del permiso de conducir y la adquisición o adaptación del vehículo destinado al servido personal del minusválido.
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eli/es/rd/1984/02/01/383#art-19

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