Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 28 nov 1990
Serán objeto de anotación aquellas circunstancias derivadas de la iniciación de procedimientos administrativos o judiciales que pudieran dar lugar a modificaciones en los datos registrales.
A estos efectos, la Entidad Local afectada y la Comunidad Autónoma respectiva deberán comunicar al Registro de Entidades Locales la iniciación de tales procedimientos a fin de efectuar dicha anotación.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1499/1990, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-1990-28478 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/02/10/382#art-11