Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 47

En vigor desde 29 may 2015
1. Las responsabilidades disciplinarias se extinguirán con el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del infractor, la prescripción de la infracción o la prescripción de la sanción. 2. En cuanto a la prescripción de las infracciones y las sanciones: a) Las faltas leves prescribirán a los seis meses. b) Las faltas graves, a los dos años. c) Las faltas muy graves, a los tres años. d) Las sanciones por faltas leves prescribirán a los seis meses. e) Las sanciones por falta graves, a los dos años. f) Las sanciones por faltas muy graves, a los tres años. 3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir de la fecha de la comisión de la falta, y, en cuanto a las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 4. Los plazos de prescripción se interrumpirán por la iniciación del procedimiento sancionador o de ejecución, respectivamente, con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo si el procedimiento estuviera paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable o infractor.
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eli/es/rd/2015/05/14/377#art-47

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