Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Residuos

Art. 16

En vigor desde 28 mar 2010
El Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se incorpora un nuevo artículo 3 bis con el siguiente contenido: «Artículo 3 bis. Inscripción de autorizaciones en el Registro de producción y gestión de residuos. Las autorizaciones previstas en este real decreto, se inscribirán por la autoridad competente de la comunidad autónoma que las haya otorgado, en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. El contenido de la inscripción se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas.» Dos. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado en los siguientes términos: «1. Los productores podrán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 10, 11, 12.2 y 19.1 por medio de acuerdos voluntarios suscritos con las autoridades competentes de las comunidades autónomas u otros operadores económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que se garantice el cumplimiento de los objetivos ecológicos establecidos en este real decreto. b) Que en ellos se especifiquen objetivos concretos, los plazos para alcanzarlos, así como la responsabilidad en que se incurrirá en caso de incumplimiento. c) Que se inscriban en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril. d) Que se establezca un sistema de seguimiento y control periódico de cumplimiento del acuerdo voluntario, que se informe a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y al público, de las condiciones establecidas en los acuerdos así como de su aplicación y de los resultados que se vayan obteniendo mediante la incorporación de esta información al Registro. e) Las comunidades autónomas informarán de ello a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, quien transmitirá esta información a la Comisión Europea.» Tres. Se añade un apartado 3 en el artículo 20 que queda redactado de la siguiente manera: «3. Cuando en los acuerdos voluntarios participe cada productor asumiendo su responsabilidad a través de su propio sistema de gestión individual, las autorizaciones a que se refiere el artículo 7.1 serán concedidas por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde el productor tenga su domicilio social y serán válidas para todo el territorio del Estado.»
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eli/es/rd/2010/03/26/367#art-16

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