Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Residuos
Art. 15
En vigor desde 28 mar 2010
El Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Los productores de aceites usados que generen más de 500 litros al año, así como los gestores de aceites usados, deberán llevar un Libro-registro propio con indicaciones relativas a cantidades, calidad, origen, localización y fechas de entrega y recepción. La llevanza de este Libro-registro propio, y la inscripción como productores en el Registro de producción y gestión de residuos por la correspondiente comunidad autónoma, eximirá a estos productores del cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.1 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.»
Dos. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como sigue:
«1. Los sistemas integrados de gestión de aceites usados deberán ser autorizados por las comunidades autónomas en las que se implanten, las cuales inscribirán dicha autorización en el Registro de producción y gestión de residuos en un plazo máximo de un mes.»
Tres. El párrafo tercero del apartado 3 del artículo 14 queda redactado como sigue:
«Antes del día 1 de mayo del año siguiente al período anual al que estén referidos los datos, las comunidades autónomas enviarán en soporte electrónico a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la información que hayan recibido, a efectos de su remisión a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/03/26/367#art-15