Art. 3
En vigor desde 13 feb 2011
1. Cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal, si ha acreditado el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 1, accederá a la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión indirecta.
A tal efecto, se seguirán las dos siguientes etapas:
a) Etapa 1, que se inicia en el momento en el que se autorice el acceso a la nueva capacidad y finaliza seis meses después.
Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal podrán seguir explotando la capacidad de los múltiples digitales asociados a los canales radioeléctricos 66, 67, 68 y 69, así como podrán explotar la capacidad de tres nuevos múltiples digitales que se planificarán.
En los tres nuevos múltiples digitales que se asignarán al inicio de esta fase, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal compartirán su capacidad mediante la explotación por cada una de ellas de dos canales digitales de televisión en uno de los nuevos múltiples digitales.
En esta etapa, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal deberán alcanzar en los tres nuevos múltiples digitales planificados, al menos, una cobertura del 90 por ciento de la población.
b) Etapa 2, que se extiende durante tres meses adicionales.
Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal seguirán explotando los múltiples digitales a que se refiere la etapa anterior.
A tal efecto, dejarán de explotar la capacidad del múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66, y en los múltiples digitales asociados a los canales radioeléctricos 67, 68 y 69 compartirán su capacidad mediante la explotación a partes iguales por cada una de ellas de la mitad de la capacidad de uno de los citados múltiples digitales.
Igualmente, compartirán la capacidad de los nuevos múltiples digitales planificados y asignados en la etapa anterior mediante la explotación a partes iguales por cada una de ellas de la mitad de la capacidad de uno de los citados múltiples digitales.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia, y en particular, para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.
En consecuencia, las sociedades, en el conjunto de las dos mitades de la capacidad de los múltiples digitales señalados en los párrafos anteriores, sólo podrán emitir, desde el punto de vista de la programación, cuatro canales de televisión, y podrán explotar canales digitales adicionales siempre que efectúen una emisión íntegra y simultánea de la programación de alguno de los cuatro canales de televisión.
Por resolución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, como actuación de reorganización del espectro radioeléctrico para liberar la subbanda de frecuencias 790-862 MHz, podrá establecerse la utilización transitoria del múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66 por un plazo máximo de tres meses, con el objetivo de evitar pérdidas de recepción de canales digitales de televisión que hasta ese momento reciben los usuarios.
En esta etapa, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal deberán alcanzar en los tres nuevos múltiples digitales planificados, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la población.
La planificación de los tres nuevos múltiples digitales mencionados anteriormente estará basada en los canales analógicos que vienen explotando “Antena 3 de Televisión, S. A.”, “Gestevisión Telecinco, S. A.”, y “Sociedad General de Televisión Cuatro, S. A. U.”, y se realizará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Para cada uno de los tres nuevos múltiples digitales se establecerá una red de ámbito estatal tomando como base las áreas geográficas definidas por los proyectos técnicos identificados en el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 7 de septiembre de 2007.
2.º En cada una de estas áreas geográficas se establecerá una red, tomando como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriormente introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países.
3.º En la planificación de los tres nuevos múltiples digitales no se utilizarán canales radioeléctricos de la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69).
La asignación concreta a cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal de la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal, la cual estará distribuida entre dos múltiples digitales, se efectuará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, teniendo en cuenta las posibles propuestas formuladas por las sociedades concesionarias. Dicha asignación incluirá, asimismo, la capacidad de transmisión que se podrá utilizar para la prestación de servicios adicionales distintos del de difusión de televisión.
2. La Corporación de Radio y Televisión Española, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, accederá a dos múltiples digitales de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión directa, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.
Uno de estos dos múltiples digitales estará constituido por los canales radioeléctricos que se destinan al establecimiento de redes de cobertura territorial estatal que figuran en el artículo 2.1.b y anexo I del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, con los ajustes y el desarrollo de la planificación que se ha llevado a cabo posteriormente para la extensión del servicio. Este múltiple digital tendrá capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito autonómico.
La planificación del otro de los múltiples digitales estará basada en los dos canales analógicos que viene explotando, y se realizará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se establecerá una red de ámbito estatal tomando como base las áreas geográficas definidas por los proyectos técnicos identificados en el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007.
b) En cada una de estas áreas geográficas se establecerá una red, tomando como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006) adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriores introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países.
c) En la planificación de este nuevo múltiple digital no se utilizarán canales radioeléctricos de la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69).
La Corporación de Radio y Televisión Española, en la etapa 1 a que se refiere el apartado anterior, podrá seguir explotando la capacidad de que dispone en el múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66, así como explotar los dos múltiples digitales mencionados anteriormente. En esta etapa, deberá alcanzar en el nuevo múltiple digital planificado, al menos, una cobertura del 90 por ciento de la población.
En la etapa 2 a que se refiere el apartado anterior, la Corporación de Radio y Televisión Española no podrá seguir explotando la capacidad de que dispone en el múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66, por lo que sólo podrá explotar los dos múltiples digitales mencionados anteriormente. En esta etapa, deberá alcanzar en el nuevo múltiple digital planificado, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la población.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, por resolución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá establecerse la utilización transitoria del múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66, con el objetivo de evitar pérdidas de cobertura del canal digital de la Corporación que hasta ese momento reciben los usuarios a través de dicho canal radioeléctrico.
3. Se reservan a cada una de las comunidades autónomas, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, dos múltiples digitales de cobertura autonómica, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.
Uno de estos dos múltiples digitales estará constituido por los canales radioeléctricos que se destinan al establecimiento de redes de cobertura territorial autonómica que figuran en el artículo 2.2 y anexo II del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, con los ajustes y el desarrollo de la planificación que se ha llevado a cabo posteriormente para la extensión del servicio. Este múltiple digital tendrá capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito provincial.
La planificación del otro de los múltiples digitales estará basada en la red que configura el canal analógico de televisión de cobertura autonómica, en el caso de que éste exista.
La planificación de este segundo múltiple digital de ámbito autonómico se realizará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se establecerá una red de ámbito autonómico tomando como base las áreas geográficas definidas por los proyectos técnicos identificados en el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de septiembre de 2007.
b) En cada una de estas áreas geográficas se establecerá una red, tomando como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriores introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países.
c) En la planificación de este nuevo múltiple digital no se utilizarán canales radioeléctricos de la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69).
A solicitud de las comunidades autónomas y siempre que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan, se realizará la planificación correspondiente para que los múltiples digitales de cobertura autonómica puedan realizar desconexiones de ámbito insular, comarcal o de entidades territoriales legalmente reconocidas.
4. La planificación concreta de los canales radioeléctricos que conformarán los múltiples digitales a que se refiere este artículo se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, teniendo en cuenta los criterios de planificación mencionados y como objetivo de actuación el de reducir en lo posible el impacto sobre los usuarios y garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.
5. La utilización de los canales radioeléctricos que conformarán los múltiples digitales que se planifiquen en esta fase, podrá ser efectiva en cada una de las áreas geográficas desde el momento en que se dicte la resolución de asignación de los canales por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Se modifica el apartado 1 por el del Real Decreto 169/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2704 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/03/26/365#art-3