Art. 3
En vigor desde 7 feb 2026
Los propietarios y criadores de animales en las explotaciones ganaderas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Adoptar las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales con vistas a garantizar que éstos no padezcan dolores, sufrimientos ni daños inútiles.
b) Que las condiciones en que se crían o se mantengan los animales (distintos de los peces, reptiles y anfibios), teniendo en cuenta su especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos, se atengan a las especificaciones establecidas en el anexo I de este real decreto.
c) El titular de la explotación será el responsable de que se disponga de un Plan de bienestar animal al menos cuando así lo requiera la autoridad competente, por motivos sanitarios, en los términos fijados en el artículo 5.5 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación, con el contenido mínimo establecido en el punto 1 del anexo II. El citado plan se elaborará por el profesional veterinario de explotación o, si no se dispone del mismo, por un profesional veterinario.
El titular de la explotación será el responsable de que dicho Plan se mantenga actualizado de acuerdo con la normativa vigente y de que todas las personas trabajadoras que estén en contacto con los animales lo conozcan.
Se modifica la letra b) por la disposición final 1 del Real Decreto 69/2026, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2727#df Se modifica la letra c), con efectos desde el 1 de junio de 2025, por la disposición final 1.1 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, Ref. BOE-A-2025-8160#dd Se añade la letra c) por la disposición final 2.2 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/03/10/348#art-3