Art. 2

En vigor desde 9 mar 2023
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por: 1) Animal: todo animal (incluidos los peces, los reptiles y los anfibios) criado o mantenido para la producción de alimentos, lana, cuero, pieles o con otros fines agrícolas. 2) Propietario o criador: cualquier persona física o jurídica que sea responsable o esté a cargo de animales permanente o temporalmente. 3) Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6083#df-2

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eli/es/rd/2000/03/10/348#art-2

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