Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Asignación directa de cuotas con cargo a la reserva nacional

Art. 18

En vigor desde 17 dic 2006
Las solicitudes presentadas serán valoradas de acuerdo con el siguiente baremo de puntuación: a) Tres puntos por ser titular de una explotación agraria familiar o asociativa que, a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, tengan la consideración de prioritarias de acuerdo con los requisitos establecidos por los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio. La acreditación de la condición de explotación prioritaria a estos efectos se realizará de la forma prevista en el artículo 16.3 de la citada ley. b) Dos puntos por ostentar la condición de agricultor profesional, según se define en el artículo 2.n). Esta puntuación será incompatible con la obtención de los tres puntos previstos en el párrafo a). c) Tres puntos por haber obtenido, en alguno de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de asignación de cuota, alguna ayuda oficial de las previstas en los números 1.º, 3.º ó 4.º siguientes, o cinco puntos si se refiere al número 2.º: 1.º La prevista en el artículo 3.1 a) del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio. 2.º Las que puedan obtenerse de acuerdo con los preceptos relativos a la instalación de jóvenes agricultores de los Reglamentos (CE) 1257/1999 del Consejo, del 17 de mayo de 1999, o (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Eu-ropeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), según proceda. 3.º Las previstas en los párrafos d), g) y h) del artículo 3.2 del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación. 4.º Cualquier otra ayuda de la misma naturaleza concedida al amparo de normativa derogada por las disposiciones aludidas anteriormente. d) Tres puntos por ostentar la condición de agricultor joven, según se define en el artículo 2.ñ). Las explotaciones asociativas podrán obtener la puntuación de los párrafos b) y d) cuando al menos el 50 por ciento de los socios que las integran cumplan la condición establecida en cada uno de ellos. e) Dos puntos por no haber recibido asignación en la convocatoria inmediatamente anterior, habiéndolo solicitado y cumpliendo los requisitos. f) Dos puntos por estar ubicada la explotación en una zona desfavorecida o de limitación medioambiental específica, de las contempladas en el capítulo V del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, en lo no derogado por el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o por estar ubicada la explotación en una zona de la Red Natura 2000, conforme a lo establecido en dicho Reglamento. g) Un punto por haber comprado cuota a través de transferencia en los últimos dos períodos. h) Un punto por estar integrado en un núcleo de control lechero. i) Un punto por ser titular de una explotación ganadera calificada como B4 (oficialmente indemne de brucelosis) y T3 (oficialmente indemne de tuberculosis), o B3 (indemne de brucelosis) y T3 (oficialmente indemne de tuberculosis), según lo previsto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales. j) Un punto por ser miembro y haber entregado toda la leche producida, desde el último 1 de abril, a una cooperativa o sociedad agraria de transformación dedicada a la comercialización o transformación de leche que esté autorizada como comprador de leche en el régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea. k) Un punto si la explotación del solicitante pertenece a una agrupación de defensa sanitaria de ganado vacuno de leche. l) Un punto por estar inscrito en una denominación de calidad o indicación geográfica protegida o similares relativas a leche o productos lácteos. m) Un punto por ser una explotación asociativa de las contempladas en el artículo 2.o). n) Un punto en el caso de que el titular o cotitular de la explotación sea mujer. Si se trata de una explotación asociativa, cuando al menos el 50 por ciento de los socios que la integran sean mujeres. Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082 .

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eli/es/rd/2003/03/21/347#art-18

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