Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria séptima

En vigor desde 13 mar 2011
Durante un período de dos años desde la entrada en vigor de las Directrices a las que se refiere el artículo 9, las auditorías de seguridad viaria podrán ser realizadas por técnicos en seguridad de las infraestructuras viarias que reúnan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 de las letras a) b) y c) del artículo 12. Transcurrido este período, dichas auditorías sólo podrán realizarse por auditores de seguridad viaria acreditados que reúnan todos los requisitos previstos en el artículo 12.
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eli/es/rd/2011/03/11/345#disposicion-transitoria-septima

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