Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1

En vigor desde 17 feb 1984
La presente Reglamentación tiene por objeto definir a efectos legales lo que se entiende por lejías y fijar con carácter obligatorio normas de fabricación, comercialización y, en general, la ordenación técnico-sanitaria de tales productos. Será de aplicación también a los productos importados. Esta Reglamentación obliga a todos los fabricantes, envasadores y comerciantes de lejías para uso doméstico, en colectividades y en industrias relacionadas con la alimentación y, en su caso, a los importadores de dichos productos con destino directo a los usos antes enunciados, siendo de aplicación en todo el territorio nacional. Se considerarán fabricantes, envasadores y comerciante, de lejías para uso doméstico, en colectividades y en industrias relacionadas con la alimentación, a todas las personas naturales o jurídicas que en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes dediquen su actividad a la obtención, envasado, manipulación o comercio de los productos definidos y clasificados en los artículos 2 y 3, respectivamente, de esta Reglamentación.
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eli/es/rd/1983/11/30/3360#art-1

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