Título TÍTULO III

Art. 6

En vigor desde 21 abr 1993
1. Los fabricantes, envasadores e importadores de lejías fabricadas para uso como desinfectantes en la industria de la alimentación, así como aquellas que incluyan la denominación de "apta para la desinfección del agua de bebida", cumplirán lo exigido en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos. 2. Los fabricantes de lejías estarán obligados a comunicar al Instituto Nacional de Toxicología la composición de las mismas y cualquier cambio que introduzcan, a fines de orientación en caso de accidentes. Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 del Real Decreto 349/1993, de 5 marzo. Ref. BOE-A-1993-10258 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

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eli/es/rd/1983/11/30/3360#art-6

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