Título TÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 21 abr 1993
1. Para que en una lejía pueda figurar la etiqueta "apta para la desinfección del agua de bebida" se deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) A la dilución de uso indicada en el apartado c), la proporción de sustancias, aditivos e impurezas aportada por la lejía al agua tratada no superará los límites tolerables establecidos en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre.
b) Su concentración en cloro activo será la establecida en el artículo 3, apartado 3.1.
c) El fabricante indicará en la etiqueta las instrucciones de uso oportunas para que el consumidor obtengan una concentración de 3 miligramos de cloro activo por litro (tres partes por millón de cloro) en el agua a tratar.
d) El hipoclorito y los aditivos, en su caso, utilizados para su fabricación deberán estar autorizados para el uso en el tratamiento de agua potable de consumo público.
e) El material de los envases y sus cierres deberán estar autorizados para el uso alimentario.
2. En las lejías, y con el objeto de evitar los fenómenos de degradación de su contenido en cloro activo previsible en estos productos, se aceptará una tolerancia de ‒7 y +10 por 100 para las concentraciones comprendidas entre 35 y 60 gramos de claro activo por litro y de ±10 por 100 para las comprendidas entre 60 y 100 gramos de cloro activo por litro.
3. Se prohíbe la adición a la lejía de sustancias que produzcan olores iguales o parecidos a los productos alimenticios o que enmascaren totalmente su olor, así como los que alteren su color.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 349/1993, de 5 marzo. Ref. BOE-A-1993-10258 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1983/11/30/3360#art-5