Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 27 may 2018
1. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, queda restablecida la tramitación de las instalaciones afectadas por el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, en los términos definidos en los apartados subsiguientes, alzándose, en lo que a ellas concierne, la suspensión decretada en el apartado 1 de la citada disposición transitoria. 2. Los titulares de las instalaciones afectadas por el apartado anterior que quieran proceder a la puesta en explotación total o parcial de las instalaciones para la prestación de uno o varios servicios de capacidad, deberán obtener, con carácter previo a la solicitud de acta de puesta en servicio total o parcial, una resolución favorable sobre las condiciones técnicas y económicas para la prestación del servicio de capacidad que corresponda y para el comienzo de la operación de las instalaciones asociadas al mismo. Los interesados presentarán electrónicamente, a tal fin, una solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas, que habrá de recabar informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que analizará las afecciones de su incorporación al régimen retributivo definitivo y su impacto en la sostenibilidad económica del sistema, en un plazo máximo de dos meses. 3. El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, a propuesta de la Dirección General de Política Energética y Minas, resolverá en el plazo máximo de seis meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. La resolución pondrá fin a la vía administrativa. 4. Caso de ser otorgada la resolución favorable sobre las condiciones técnicas y económicas para la prestación de uno o varios servicios de capacidad por las instalaciones, su respectivo titular podrá solicitar el acta de puesta en servicio de las instalaciones necesarias en los términos establecidos por el artículo 85 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. 5. A partir del momento en que dispongan del acta de puesta en servicio, los titulares de las referidas instalaciones dejarán de percibir la retribución transitoria prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, siendo aplicable el régimen retributivo ordinario establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. En caso de otorgamiento de un acta de puesta en servicio parcial, la parte no puesta en funcionamiento continuará sujeta al régimen retributivo transitorio. 6. De no obtenerse la resolución favorable, a la instalación le será de aplicación la retribución establecida en la disposición transitoria tercera.2 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, no prejuzgándose el carácter de posteriores resoluciones de autorización sobre la idoneidad técnica y económica del comienzo de la operación de la instalación que el titular de la misma pudiera solicitar. 7. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias relacionadas con la seguridad de suministro, incremento de la demanda nacional o reducción de costes que así lo hagan necesario, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá iniciar de oficio el procedimiento regulado en esta disposición. En tal supuesto, la citada Dirección General solicitará de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la emisión del informe referido en el apartado 2 de este artículo, que deberá ser remitido en el plazo máximo de dos meses. A sus resultas, previa la correspondiente propuesta por la Dirección General de Política Energética y Minas, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá dictar resolución por la que declare la concurrencia de las condiciones técnicas y económicas para la prestación del servicio de capacidad que corresponda y para el comienzo de la operación de las instalaciones asociadas al mismo, que deberá ser notificada al titular de la instalación. Transcurrido el plazo de tres meses desde tal notificación, el titular de la instalación dejará de percibir la retribución transitoria prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, salvo que con anterioridad haya obtenido la correspondiente acta de puesta en servicio, con cuya obtención será de aplicación, en lo que proceda, el régimen retributivo ordinario establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
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