Art. Artículo primero

En vigor desde 27 may 2018
El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, queda modificado en los siguientes términos: Uno. Se añade un artículo 17 bis con la siguiente redacción: «Artículo 17 bis. Baja del sistema retributivo de instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento básico en extensión de vida útil. 1. En casos excepcionales, por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, se podrá aprobar la baja del sistema retributivo de instalaciones o de elementos de instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento básico en extensión de vida útil. Lo anterior se aplicará cuando la baja utilización de las instalaciones y las previsiones de demanda así lo recomienden para garantizar la sostenibilidad económica del sistema gasista, y siempre que dichas instalaciones no sean necesarias para garantizar la seguridad del suministro energético. A tal efecto, se solicitará informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 2. Una vez aprobada la baja de la instalación del sistema retributivo, su titular podrá seguir utilizándola formando parte del sistema gasista nacional sin percibir remuneración alguna por su funcionamiento. En caso de considerarlo oportuno, el titular podrá solicitar su cierre siguiendo el procedimiento establecido en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.» Dos. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 18. Costes acreditados de las instalaciones objeto de cierre. En el caso de cierre de instalaciones estas no tendrán derecho a recibir retribución. Se tomará en consideración la fecha de cierre para detraer la parte proporcional correspondiente de la cantidad que se haya considerado para la retribución de dicha instalación en el año de cierre». Tres. Se modifica el artículo 29 que queda con la siguiente redacción: «Artículo 29. Definición de los peajes y cánones de los servicios básicos. 1. Los peajes y cánones que se regulan en el presente real decreto serán de aplicación a los sujetos con derecho de acceso, según se establece en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en el ejercicio del mismo. 2. Los peajes y cánones establecidos en este real decreto serán aplicables a los servicios básicos incluidos en el anexo del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural. 3. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, se podrán definir peajes para productos de capacidad agregados que incluyan más de una instalación y para productos asociados que incluyan más de un servicio, así como coeficientes multiplicadores o reductores en función de la duración del servicio. 4. El responsable de la facturación del peaje o canon será el titular de la instalación, salvo que se ofrezcan productos de capacidad agregada en más de una instalación, en cuyo caso será el Gestor Técnico del Sistema el responsable de su facturación.» Cuatro. Se modifica el artículo 30 que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 30. Peaje de regasificación. Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para regasificar el gas natural licuado almacenado en una planta de regasificación. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad diaria contratada y un término variable en función de los kWh de gas regasificados y se facturará aplicando la siguiente fórmula: Pr = Tfr x Qr + Tvr x Vr Donde: Pr: importe mensual facturado, en euros. Tfr: término fijo de peaje de regasificación, en euro/kWh/día. Qr: capacidad diaria de regasificación contratada, en kWh/día. Tvr: término variable de peaje de regasificación, en euro/kWh. Vr: cantidad de gas natural regasificado en el período de facturación, expresado en kWh.» Cinco. Se añade un artículo 30 bis con la siguiente redacción: «Artículo 30 bis. Peaje de descarga de buques. Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque a la planta de regasificación, pudiendo ser diferente para cada planta. Incluirá un término fijo por operación y un término variable en función de los kWh de GNL descargados y se facturará por la aplicación de la fórmula siguiente: Pd = Tfd + Tvd x Vd Donde: Pd: importe facturado por operación, en euros. Tfd: término fijo por operación, en euros. Tvd: término variable, en euro/kWh. Vd: cantidad de GNL descargada, en kWh.» Seis. Se añade un artículo 30 ter con la siguiente redacción: «Artículo 30 ter. Peaje de carga de GNL a buque. 1. Este peaje dará derecho de uso de las instalaciones necesarias para la carga de GNL en buque desde una planta de regasificación, pudiendo ser diferente para cada planta. Incluirá un término fijo por operación y un término variable en función de los kWh de GNL cargado y se facturará mediante la aplicación de la fórmula siguiente: Pc = Tfg + Tvg x Vc Donde: Pc: importe facturado por operación. Tfg: término fijo por operación, en euros. Tvg: término variable, en euro/kWh. Vc: cantidad de GNL cargado en la operación, en kWh. 2. Se distinguen cuatro peajes de carga de buques, en función de la cantidad de GNL cargado y tipo de operación: a) Igual o inferior a 5.000 m 3 . b) Superior a 5.000 m 3 e igual o inferior a 15.000 m 3 . c) Superior a 15.000 m 3 . d) Servicio de puesta en frio. 3. Se distinguen cuatro tipos de servicio en función del número de cargas realizadas: a) Servicio de corto plazo. Supone la contratación de una carga. b) Servicio durante 30 días. Supone al menos la contratación de 3 cargas durante el periodo considerado. c) Servicio durante 90 días. Supone al menos la contratación de 5 cargas durante el periodo considerado. d) Servicio durante 365 días. Supone al menos la contratación de 12 cargas durante el periodo considerado. Los servicios contratados y no utilizados se facturarán aplicando el término fijo correspondiente y, en su caso, una penalización. 4. En el caso de trasvase de buque a buque en el pantalán de la planta de regasificación, sin usar los almacenamientos de GNL, se podrá aplicar un descuento sobre los valores anteriores. 5. Se considera servicio de puesta en frío, a los efectos de aplicación de este real decreto, cuando el barco metanero atraque en la planta de regasificación con un volumen de GNL inferior a su talón y cargue una cantidad adicional de GNL, siembre que el volumen final de GNL no supere dicho talón. En el caso de que se cargue una cantidad de GNL superior se considerará que se realizan dos operaciones diferentes, puesta en frío y carga de GNL a buque, aplicándose los peajes correspondientes a cada una de dichas operaciones. Se entiende por talón la cantidad mínima de GNL que ha de conservarse en los tanques de carga de un buque metanero para mantener la temperatura de operación. 6. En todos los casos anteriores, las mermas que se produzcan serán por cuenta del contratante del servicio, al igual que la entrega del gas necesario para la operación. 7. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital se podrán modificar los términos incluidos en los apartados 2 y 3, atendiendo a las condiciones y evolución del mercado.» Siete. Se añade un artículo 30 quater con la siguiente redacción: «Artículo 30 quater. Peaje de carga de cisternas. Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga del GNL en vehículos cisternas. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad diaria contratada y un término variable en función de la cantidad cargada y se facturará mediante la aplicación de la fórmula siguiente: Pc = Tfc* Qm + Tvc*Vc Donde: Pc: importe mensual facturado, en euros. Tfc: término fijo del peaje de carga de GNL en cisternas, en euro/kWh/día. Tvc: término variable, en euro/kWh/día. Qm: capacidad diaria contratada, en kWh/día. Vc: cantidad de GNL cargado, en kWh.» Ocho. Se modifica la redacción del primer párrafo y del apartado A) del artículo 31 y se añade un nuevo apartado C) a este mismo artículo: «El peaje aplicable por el uso del sistema de transporte y distribución se compondrá de dos términos: un término entrada al Punto Virtual de Balance (término de reserva de capacidad) y un término de salida o término de conducción que se diferenciará en función de la presión de diseño a la que se conecten las instalaciones del consumidor. A) Peaje de entrada al Punto Virtual de Balance desde la red de transporte. Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el transporte del gas desde el punto de entrada a la red de transporte hasta el Punto Virtual de Balance. Se podrán establecer valores diferentes en función del punto de entrada. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad diaria contratada y se facturará aplicando la fórmula siguiente: Pr = Tfr*Qr Donde: Pr: importe mensual facturado, en euros. Tfr: término fijo, en euro/kWh/día. Qr: caudal diario contratado, en kWh/día. C) Peaje de entrada al Punto Virtual de Balance desde la red de distribución. Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el transporte del gas desde el punto de entrada a la red de distribución hasta el Punto Virtual de Balance. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad de entrada contratada y se facturará aplicando la fórmula siguiente: Pd = Tfd x Qd Donde: Pd: importe mensual facturado, en euros. Tfd: término fijo, en euro/kWh/día. Qd: caudal diario contratado, en kWh/día.» Nueve. Se añade un artículo 31 bis con la siguiente redacción: «Artículo 31 bis. Peaje de almacenamiento en el Punto Virtual de Balance. Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en el Punto Virtual de Balance. Incluirá un término fijo que se aplicará a la capacidad diaria contratada y se facturará aplicando la fórmula siguiente: Pa = Tfp*Qp Donde: Pa: importe facturado, en euros. Tfp: término fijo, en euro/kWh/día. Qp: capacidad diaria de almacenamiento contratada, en kWh/día.» Diez. Se modifica el artículo 32 que pasa a tener la siguiente redacción. «Artículo 32. Canon de almacenamiento subterráneo. Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos, así como a su inyección y extracción. Incluirá tres términos fijos aplicables respectivamente a la capacidad contratada de almacenamiento, de inyección y de extracción y se facturará aplicando la fórmula siguiente: Ps = Tfs* Qfs + Tfi*Qfi +Te*Qfe Donde: Ps: importe mensual facturado, en euros. Tfs: termino fijo de almacenamiento, en euro/kWh. Tfi: término fijo de inyección, en euro/kWh/día. Tfe: término fijo de extracción, en euro/kWh/día. Qfs: Capacidad de almacenamiento contratada, en kWh. Qfi: Capacidad de inyección contratada, en kWh/día. Qfe: Capacidad de extracción contratada, en kWh/día. En el caso de que el usuario tenga contratados simultáneamente productos individualizados y asociados, para los productos de capacidad asociada de almacenamiento, inyección y extracción, los términos de capacidad contratada de inyección y extracción, Qfi y Qfe, se sustituirán por las cantidades de gas inyectado o extraído en el periodo de facturación, aplicándose el peaje correspondiente.» Once. Se modifica el artículo 33 que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 33. Canon de almacenamiento de GNL. Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL en las plantas de regasificación. Incluirá un término fijo aplicable a la capacidad de almacenamiento contratada y se facturará de acuerdo a la siguiente fórmula: Pg = Tfg*Qg Donde: Pg: importe mensual facturado, en euros. Tfg: término fijo del canon de almacenamiento, en euro/kWh/día. Qg: capacidad de almacenamiento contratada, en kWh/día.» Doce. Se añade un artículo 33 bis con la siguiente redacción: «Artículo 33 bis. Peaje de salida del Punto Virtual de Balance a tanque de planta de regasificación. Este peaje dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el transporte del gas desde el Punto Virtual de Balance hasta su entrega en forma de GNL en los tanques de una planta de regasificación. Incluirá un término fijo, aplicable a la capacidad diaria contratada y un término variable en función de los kWh de gas transferidos al tanque. Se facturará aplicando la siguiente fórmula: Pl = Tfl x Ql + Tvl x Cl Donde: Pl: importe mensual facturado, en euros. Tfl: término fijo, en euro/kWh/día. Ql: capacidad diaria contratada, en kWh/día. Tvl: término variable, en euro/kWh. Cl: cantidad de gas natural transportada, en kWh.»
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