Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Otras organizaciones profesionales

Art. 18

En vigor desde 21 abr 2002
Los Colegios, por sí mismos o con la coordinación de sus Consejos Autonómicos o del Consejo Superior, podrán instituir entidades al servicio de los fines e intereses de la profesión, y participar o establecer relaciones adecuadas con otras existentes de análogo carácter.
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eli/es/rd/2002/04/05/327#art-18

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