Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Régimen electoral

Art. 15

En vigor desde 21 abr 2002
1. En cada Colegio son electores todos los colegiados que se hallen incorporados con la antelación a la convocatoria que determinen los Estatutos particulares. 2. Los Estatutos de cada Colegio fijarán las condiciones que deben reunir los electores para ser elegibles a los distintos cargos. Ningún mandato podrá durar más de cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad de reelección con arreglo a los propios Estatutos. 3. En ambos casos quedarán excluidos quienes se encuentren sancionados con arreglo a lo previsto en el artículo 49.2.
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eli/es/rd/2002/04/05/327#art-15

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