Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Régimen electoral

Art. 15

18 / 78
En vigor desde 21 abr 2002
1. En cada Colegio son electores todos los colegiados que se hallen incorporados con la antelación a la convocatoria que determinen los Estatutos particulares. 2. Los Estatutos de cada Colegio fijarán las condiciones que deben reunir los electores para ser elegibles a los distintos cargos. Ningún mandato podrá durar más de cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad de reelección con arreglo a los propios Estatutos. 3. En ambos casos quedarán excluidos quienes se encuentren sancionados con arreglo a lo previsto en el artículo 49.2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/04/05/327#art-15