Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Régimen electoral
Art. 15
18 / 78En vigor desde 21 abr 2002
1. En cada Colegio son electores todos los colegiados que se hallen incorporados con la antelación a la convocatoria que determinen los Estatutos particulares.
2. Los Estatutos de cada Colegio fijarán las condiciones que deben reunir los electores para ser elegibles a los distintos cargos. Ningún mandato podrá durar más de cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad de reelección con arreglo a los propios Estatutos.
3. En ambos casos quedarán excluidos quienes se encuentren sancionados con arreglo a lo previsto en el artículo 49.2.
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Proeli/es/rd/2002/04/05/327#art-15