Art. Artículo séptimo

En vigor desde 22 dic 1977
La jubilación forzosa de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias se declarará de oficio al cumplir setenta años de edad, si pertenece el funcionario a cualquiera de los Cuerpos Técnico, Facultativo de Sanidad, Capellanes, Profesores de Enseñanza General Básica, Ayudantes Técnicos Sanitarios o a plazas no escalalonadas; a los sesenta y cinco, si pertenece a los Cuerpos Especiales, Masculino y Femenino, y a los sesenta, si pertenece a cualquiera de las Escalas del Cuerpo de Ayudantes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1977/12/01/3261#articulo-septimo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil