Art. Artículo séptimo
7 / 10En vigor desde 22 dic 1977
La jubilación forzosa de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias se declarará de oficio al cumplir setenta años de edad, si pertenece el funcionario a cualquiera de los Cuerpos Técnico, Facultativo de Sanidad, Capellanes, Profesores de Enseñanza General Básica, Ayudantes Técnicos Sanitarios o a plazas no escalalonadas; a los sesenta y cinco, si pertenece a los Cuerpos Especiales, Masculino y Femenino, y a los sesenta, si pertenece a cualquiera de las Escalas del Cuerpo de Ayudantes.
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Proeli/es/rd/1977/12/01/3261#articulo-septimo