Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. Criterios generales y obligaciones específicas

Art. 30

En vigor desde 24 ene 1984
El trabajador informará de inmediato a su superior jerárquico directo, acerca de cualquier situación de trabajo que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un peligro grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que hubiera interrumpido su trabajo por considerar, por motivos razonables que el mismo entrañaba un peligro inminente y grave para su vida o salud, no podrá, demostrada la razonabilidad de la decisión, ser sancionado por dicha paralización, ni perder el correspondiente salario. Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende con independencia de lo dispuesto en la legislación de Minas, Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto sobre paralización de labores en caso de peligro.
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eli/es/rd/1983/12/21/3255#art-30

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