Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. Criterios generales y obligaciones específicas

Art. 25

En vigor desde 24 ene 1984
Siempre que sea factible se estará al principio preventivo básico de eliminar los riesgos en su propio origen y, cuando ello no sea posible, se neutralizarán, disminuirán o aislarán mediante procedimientos de protección técnica colectiva o de protección personal. Las medidas de protección personal se utilizarán con carácter complementario de las de protección colectiva, cuando éstas resulten insuficientes para eliminar el riesgo, o con carácter supletorio de las mismas cuando éstas no sean de posible aplicación por razones tecnológicas o por la propia índole del trabajo.
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eli/es/rd/1983/12/21/3255#art-25

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