Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO›Secc. Sección cuarta. Ayuda económica personal para eI uso y acceso a viviendas de protección oficial
Art. Artículo treinta y cinco
En vigor desde 8 ago 1981
Uno. La cuantía del préstamo complementario, para el acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial será un porcentaje del precio de venta o, en su caso, del coste de adquisición o del valor de adjudicación, a que se refiere el artículo treinta y uno, epígrafe uno, apartado C).
El préstamo complementarlo se podrá obtener sobre un determinado número de metros cuadrados de superficie útil de la vivienda adquirida, en relación con la composición familiar, con el máximo de la superficie útil total de la vivienda.
Dos. El préstamo complementarlo podrá otorgarse por las Entidades Oficiales de Crédito cuando el préstamo base se haya concedido previamente por ellas o cuando hayan sido adquiridos sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo veintinueve de la presente disposición.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1707/1981, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-1981-17890 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/11/10/3148#articulo-treinta-y-cinco