Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO›Secc. Sección primera. Régimen legal
Art. Artículo diez
En vigor desde 26 ene 1979
El régimen de uso de las viviendas de protección oficial podrá ser el de:
a) Arrendamiento.
b) Propiedad.
El acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial podrá realizarse por compraventa o mediante la promoción de viviendas que, para asentar en ellas su residencia familiar, los particulares construyan, individualmente por sí o colectivamente a través de comunidades de propietarios, cooperativas, o de cualquier otra asociación con personalidad jurídica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/11/10/3148#articulo-diez