Art. Artículo diez
Capítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección primera. Régimen legal

Art. Artículo diez

10 / 74
En vigor desde 26 ene 1979
El régimen de uso de las viviendas de protección oficial podrá ser el de: a) Arrendamiento. b) Propiedad. El acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial podrá realizarse por compraventa o mediante la promoción de viviendas que, para asentar en ellas su residencia familiar, los particulares construyan, individualmente por sí o colectivamente a través de comunidades de propietarios, cooperativas, o de cualquier otra asociación con personalidad jurídica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/11/10/3148#articulo-diez