Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 27 abr 2023
1. El Registro Administrativo de Distribuidores queda estructurado en dos secciones:
a) Sección primera: empresas distribuidoras de energía eléctrica.
b) Sección segunda: empresas titulares de redes de distribución de energía eléctrica cerradas.
2. Las empresas que, a la entrada en vigor de este real decreto, se encuentren inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores pasarán a estar inscritas automáticamente en la sección primera que se cree en virtud de lo previsto en esta disposición adicional.
Asimismo, deberán inscribirse en esta sección las empresas que deseen ejercer la actividad de distribución de energía eléctrica. A estos efectos, será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
3. Las empresas que, conforme a lo previsto en el capítulo V de este real decreto, hayan sido autorizadas para constituirse como titulares de redes de energía eléctrica cerradas serán inscritas automáticamente en la sección segunda del Registro Administrativo de Distribuidores. A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar la información necesaria de la que no disponga con motivo de la tramitación de la autorización para la constitución de la red de distribución de energía eléctrica cerrada.
4. En todo caso, la información que como mínimo se hará constar en la sección segunda del Registro Administrativo de Distribuidores será la siguiente:
a) Datos de la sociedad, incluyendo:
Denominación o razón social.
Domicilio social.
Dirección.
Población.
Provincia.
Código postal.
Teléfono.
Correo electrónico.
CIF.
b) Fecha de constitución de la sociedad.
c) Ámbito geográfico en el que lleva a cabo su actividad, que incluirá la provincia y municipios donde se ubique la red de distribución cerrada.
d) Número de clientes conectados, discriminando entre clientes industriales y no industriales.
e) Potencia total contratada por los clientes, discriminando entre clientes industriales y no industriales.
f) Información a efectos de notificación electrónica, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que incluirá:
Nombre completo y DNI del representante a efectos de notificaciones electrónicas.
5. El alcance de la información a la que se refiere el apartado anterior podrá ser modificado mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2023/04/25/314#disposicion-adicional-primera