Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 1 jul 2020
Aquellos establecimientos financieros de crédito que por aplicación del apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, a la entrada en vigor de este real decreto tuvieran un capital social inferior a 5 millones de euros deberán cumplir el requisito previsto en el artículo 10.b) en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2020/02/11/309#disposicion-transitoria-tercera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil