Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 jul 2020
A los efectos exclusivos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, los establecimientos financieros de crédito tendrán la consideración de entidades de interés público, debiendo someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. Será de aplicación a los auditores de cuentas de los establecimientos financieros de crédito lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015, de 20 de julio. La obligación de informar que allí se establece se entenderá referida al Banco de España.
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eli/es/rd/2020/02/11/309#disposicion-adicional-segunda

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