Art. 2

En vigor desde 16 mar 2007
1. La organización periférica del Ministerio de Defensa se ajustará, con carácter general y sin perjuicio de las especificidades que se establecen en este real decreto, a la organización territorial civil de la Administración General del Estado. Los servicios que le sean propios se prestarán con los requisitos de calidad que hayan sido implantados con carácter general en toda la Administración. 2. Las Delegaciones de Defensa tendrán su sede en la capital de la provincia donde radique el Gobierno de la comunidad autónoma y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, territorios sobre los que extenderán sus competencias. Tomarán su nombre de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía en la que se encuentren establecidas. 3. Las Subdelegaciones de Defensa se establecerán en capitales de provincia, ámbito este último sobre el que extenderán sus competencias, y tomarán su nombre de la mencionada capital. En aquellas provincias en las que radique la Delegación de Defensa, su titular ejercerá también las funciones propias del Subdelegado. 4. Las áreas funcionales podrán prestar sus servicios a otras Delegaciones o Subdelegaciones. Reglamentariamente se establecerán los términos que hagan posible el ejercicio de esa actividad. 5. En la medida en que sea posible, todos los servicios integrados en cada Subdelegación radicarán en la misma sede.
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eli/es/rd/2007/03/02/308#art-2

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