Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 14 feb 2020
No obstante lo previsto en los artículos 14 y 15, las explotaciones ya inscritas en el registro contemplado en el artículo 14, o las ya autorizadas conforme al artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, mantendrán tal inscripción o autorización, sin perjuicio de que, en caso de ampliación de las instalaciones, les sea aplicable el artículo 15.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/02/11/306#disposicion-transitoria-segunda