Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 14 feb 2020
Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento del gasto público.
Específicamente, la creación y funcionamiento del registro previsto en el artículo 11, y de la Mesa contemplada en el artículo 18, serán atendidos con los medios humanos y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/02/11/306#disposicion-adicional-primera