Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 14 feb 2020
Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento del gasto público. Específicamente, la creación y funcionamiento del registro previsto en el artículo 11, y de la Mesa contemplada en el artículo 18, serán atendidos con los medios humanos y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
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