Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª De la responsabilidad penal

Art. 145

En vigor desde 24 may 2022
1. La persona titular de la Fiscalía General del Estado podrá acordar motivadamente, con arreglo a los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad, previa audiencia del interesado y de la Comisión Permanente del Consejo Fiscal, la suspensión cautelar de cualquier miembro del Ministerio Fiscal contra el que se siga un procedimiento penal. Dicha suspensión se acordará, en todo caso: a) cuando se dicte auto de apertura de juicio oral o de prisión por delito cometido en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, b) cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento. 2. La suspensión podrá ser alzada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado, de oficio o a instancia del interesado, si varían las circunstancias que motivaron su adopción, tras oír a la Comisión Permanente del Consejo Fiscal y, en su caso, al propio afectado. Se alzará en todo caso si la causa concluye con sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento o archivo.
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eli/es/rd/2022/05/03/305#art-145

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