Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 10 abr 2010
1. Los centros de enseñanzas artísticas profesionales de danza deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos referentes a instalaciones y condiciones materiales: a) Una sala polivalente, con un escenario de una superficie adecuada que posibilite en todo caso las representaciones de danza. b) Aulas de enseñanza teóricas, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ellas se impartan y a la relación numérica profesor-alumnado de las mismas. c) Un aula para música, con una superficie adecuada a la relación numérica profesor-alumno. d) Vestuarios, con duchas adecuados al número de puestos escolares del centro. e) Aulas destinadas a clases de danza dotadas de materiales específicos para la prevención de lesiones corporales y con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ellas se impartan y a la relación numérica profesor-alumnado de las mismas. f) Área sanitaria. 2. Las Administraciones educativas, en desarrollo del presente real decreto, determinarán, con carácter general, el número de aulas necesarias en los supuestos contenidos en las letras b), d), y e) del apartado anterior, de acuerdo con el currículo que establezcan las Administraciones educativas, el horario de funcionamiento de los centros, las especialidades autorizadas y el número de puestos escolares.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/03/15/303#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil