Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 10 abr 2010
1. En los centros de enseñanzas artísticas superiores se podrán ofertar los estudios de grado y postgrado en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 2. De conformidad con el artículo 111.3 de la Ley Orgánica de Educación, los centros públicos que impartan enseñanzas artísticas superiores recibirán las siguientes denominaciones genéricas: a) Conservatorios Superiores de Música o Escuelas Superiores de Música. b) Conservatorios Superiores de Danza o Escuelas Superiores de Danza. c) Escuelas Superiores de Arte Dramático. d) Escuelas superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. e) Escuelas superiores de Diseño. f) Escuelas superiores de la especialidad correspondiente cuando impartan estudios superiores de Artes Plásticas. 3. No podrán utilizarse denominaciones que sean coincidentes con los centros y enseñanzas a las que se refiere el apartado anterior, o que por su significado puedan inducir a confusión con éstos. 4. Corresponde a las Administraciones educativas determinar la denominación de aquellos centros públicos que ofrezcan enseñanzas de educación superior agrupadas de manera distinta a las definidas en el presente artículo.
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eli/es/rd/2010/03/15/303#art-17

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