Título ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 31
En vigor desde 9 ago 2016
1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única propia y de la ventanilla única de los Colegios prevista en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los médicos puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, por vía electrónica y a distancia.
2. En concreto, a través de la ventanilla única de los Colegios, los médicos de forma gratuita podrán:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
d) Ser convocados a las reuniones de los órganos de gobierno del Colegio y, en su caso, de los Consejos Autonómicos y General y conocer el orden del día de aquellos, así como los acuerdos adoptados.
e) Cumplimentar los deberes y demás obligaciones formales a que estén estatutariamente obligados como colegiados.
3. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y los Colegios provinciales facilitarán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, incluido el de la Especialidad, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al Registro de Sociedades Profesionales Médicas, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8.2 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c) Las vías de reclamación o recurso que estén estatutariamente establecidas a las que los consumidores y usuarios y demás personas legitimadas puedan acceder frente a los colegiados y los acuerdos de los Colegios y de los Consejos Autonómicos y General.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
e) El contenido de los códigos deontológicos.
4. El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos arbitrará las medidas que sean de obligado cumplimiento para crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas de los Colegios y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos pondrá en marcha y formalizará los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, en su caso a través de los oportunos convenios de colaboración con los Colegios y los Consejos Autonómicos y con las Corporaciones de otras profesiones.
5. Los Colegios provinciales, de conformidad con el artículo 10.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, facilitarán al Consejo General y a los Consejos Autonómicos de Colegios la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en el Registro Central de la Profesión Médica y de Sociedades Profesionales Médicas.
6. En todo caso, la ventanilla única cumplirá con las obligaciones que se establezcan en la normativa sobre Colegios Profesionales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/07/22/300#art-31