Título TÍTULO II

Art. 12

Derogado
En vigor desde 11 feb 1991
Los Vocales de los distintos órganos colegiados deberán tener especial preparación y competencia en materia de contratación administrativa, y serán sustituidos en casos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del titular, por sus respectivos suplentes, nombrados del mismo modo que los titulares. Con el fin de mantener una adecuada coordinación de la Junta con los órganos de contratación de los Departamentos ministeriales, los Vocales de aquélla les facilitarán el conocimiento de sus informes y criterios. En el supuesto de ausencia del Presidente o, en su caso, del Vicepresidente, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Procedimeinto Administrativo. Asistirán a las reuniones de los órganos colegiados integrados en la Junta los asesores técnicos que designe el Secretario, que participarán en las reuniones con voz y sin voto.
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eli/es/rd/1991/01/18/30#art-12

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