Art. 4

En vigor desde 1 ene 2002
Los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto deberán ser registrados por la autoridad competente con un número distintivo que hará posible la trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/01/11/3#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil