Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 48

En vigor desde 2 mar 1996
1. Los médicos forenses estarán obligados a poner en conocimiento de los respectivos Presidentes de los Tribunales, Jueces o Fiscales, las circunstancias que en ellos concurran y que pudieren justificar su abstención en una causa o procedimiento determinado o en diligencias de investigación del Ministerio Fiscal. 2. Se aplicarán a los médicos forenses las prescripciones que, respecto de la recusación de los peritos, establecen las leyes procesales.
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eli/es/rd/1996/02/23/296#art-48

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