Capítulo CAPÍTULO V

Art. 46

En vigor desde 2 mar 1996
Las licencias reguladas en los artículos 41 y 45 del presente Reglamento podrán ser revocadas por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, mediante resolución motivada.
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eli/es/rd/1996/02/23/296#art-46

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