Capítulo CAPÍTULO V

Art. 44

En vigor desde 2 mar 1996
1. Las licencias por razón de enfermedad las concederá el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, y podrán ser de hasta seis meses por cada año natural, y prorrogables por períodos mensuales. Las solicitudes serán tramitadas por conducto del Director del Instituto de Medicina Legal correspondiente. 2. A toda solicitud de licencia por razón de enfermedad, y de las prórrogas en su caso, se acompañará necesariamente parte de baja o certificación facultativa, que acredite la certeza de la misma, la imposibilidad que produzca para el desempeño del cargo, el tiempo aproximado por el que precise la licencia y la no procedencia de la jubilación por incapacidad física, así como si forzosamente obliga al funcionario a ausentarse de su residencia oficial para atender al restablecimiento de su salud. 3. Las licencias por enfermedad, hasta el sexto mes inclusive, no afectarán al régimen retributivo de quienes las hayan obtenido. Transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho a percibir de las retribuciones básicas y en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, sin perjuicio de las prestaciones complementarias que procedan, con arreglo al régimen de Seguridad Social aplicable.
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eli/es/rd/1996/02/23/296#art-44

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